miércoles, 24 de mayo de 2023

Proyecto de Norma - Excepción de la Incompatibilidad en ciertas tareas de los elencos artísticos de la Nación

    Este proyecto es complementario al que contempla la excepción del Decreto sobre el Congelamiento de cargos en el Empleo Público. Sus CONSIDERANDO empiezan donde las CONSIDERANDO del otro terminan. Cada uno de los dos proyectos vale por sí mismo. Juntos, se optimizan mutuamente.
    La realidad laboral e institucional que hay que mejorar es la contradicción de normas en el área:
1)
- El Convenio Colectivo prevé la cobertura de cargos vacantes permanentes por concurso dentro del plazo de 180 días.
- El Decreto 426/22 prevé no cubrirlos nunca.
    La aplicación simultánea de las dos normas provoca complicaciones burocráticas que demoran los concursos. El último ha tenido lugar en 2019.
2)
- El Convenio Colectivo prevé la cobertura temporal de las vacantes ocasionales con personal idóneo para salvar la acción cultural de la programación.
- El Decreto 8566/61 prohíbe la contratación temporal de profesionales que tengan otro desempeño en el ámbito público, aunque no haya personal idóneo en el mercado laboral independiente que cumplan con las condiciones necesarias.
    El Estado contrata ocasionalmente a agentes que ya tienen otro compromiso en el empleo público, por necesidad y urgencia, por así decir; luego los hace trabajar durante meses para comunicarles al final que no pueden cobrar sus haberes porque son “incompatibles” (por las complicaciones burocráticas, el lapso de espera al primer pago de haberes por servicios prestados llega en algunos casos a 10 meses).
3)
- En la actual interpretación de RRHH, el Decreto 8566/61 y modificatorios prohíbe también compromisos artísticos destacados –y hasta labor de docencia– de los integrantes de los elencos nacionales en cualquier ámbito público (o, al menos, los priva del derecho de ser remunerados por tales actividades), por ej., contrataciones como solistas ante otra orquesta o como profesores de la juventud musical en un marco institucional nacional.
- La oportunidad a la capacitación y el perfeccionamiento son derechos laborales en el ámbito público; por otra parte, la actividad docente cuenta con normativa de excepción (aquí ignorada por RRHH).
    El mencionado rigor en la aplicación del 8566/61 cierra el terreno de la principal acción de capacitación y perfeccionamiento artístico de los músicos y bailarines en cuestión; por otra parte, mina la más noble, deseable y ‘clásica’ actividad colateral de profesores músicos y bailarines, la de “hacer escuela” en su disciplina.
 
    Todo eso es insoportable. Hay que insertar una normativa que allane el camino a la prestación del servicio público sin conflictos ni violencias institucionales.
    Aquí un borrador:



NORMA XX/XX (Decreto PTE?)

Excepción de la Incompatibilidad en ciertas tareas de los elencos artísticos de la Nación

VISTO

Decreto Nº 8566/61 y sus modificatorios y complementarios; Decreto 669/22 APN; Ley 24.269; Decreto 214/2006; Decreto N° 35.879 – Bs.As., 20/11/48; Resolución 1371/2019; DECRETO N« 8.557 — Bs. As., 14/11/67; Poder Ejecutivo Nacional 3881/73; […]

CONSIDERANDO

Que los elencos artísticos, por razones inherentes a las exigencias de las partituras musicales y las coreografías bailables, sólo pueden funcionar debidamente en base a una intacta organicidad, con todos los cargos de planta cubiertos;

Que el mantenimiento de elencos artísticos en las mejores condiciones para su rendimiento profesional es de interés nacional;

Que el normal desarrollo de las programaciones artísticas anuales de los elencos es deseable;

Que los profesores músicos/bailarines de los elencos artísticos de la Nación acceden a sus cargos mediante rigurosos concursos internacionales de oposición y antecedentes;

Que en los concursos se ha declarado un cargo “desierto”, en ocasiones en las que ningún aspirante ha alcanzado el nivel requerido;

Que incluso para la cobertura de suplencias temporales se realiza pruebas severas, que arrojan una lista de orden de mérito de los aspirantes;

Que la exigencia a la destreza profesional de los integrantes de los elencos es de tal envergadura, que no siempre se puede contar con que haya en el mercado laboral independiente agentes que puedan cumplir con ella;

Que ocasionalmente las vacantes temporarias en alguna producción artística de los conjuntos se producen poco antes o durante una producción en curso, obligando a una cobertura rápida para que la fecha de la función no sea puesta en riesgo;

Que, en tales circunstancias, la antes mencionada exigencia a la destreza profesional y, en consecuencia, la carga de estrés sobre un eventual suplente, crece exponencialmente, especialmente para tareas de solista o de las así llamadas partes reales (un solo agente a cargo de una voz musical de la partitura);

Que la práctica histórica indica contratar en tales casos de urgencia a agentes que tienen la experiencia, el repertorio y la sangre fría necesaria para hacerse cargo de la situación;

Que las cualidades antedichas suelen encontrarse en los profesionales activos en otros elencos estables del ámbito;

Que en décadas y siglos de ejercicio de las artes escénicas existen usos y costumbres de suplantar funciones vacantes a corto o mediano plazo con profesionales provenientes de elencos similares;

Que la jornada tipo de un músico se divide en dos partes: la preparación individual y los ensayos en conjunto;

Que los elencos estables del ámbito suelen cumplir horarios de ensayo divergentes entre sí, por lo cual en dichos casos el suplente no incurriría en efectiva incompatibilidad horaria;

Que, a todas luces, resulta conducente formular para los cargos temporalmente vacantes en cualquiera de los elencos nacionales una excepción de las Normas sobre la Incompatibilidad en el Empleo Público, confeccionada según la conveniencia para el óptimo cumplimiento del servicio público.

Que, por otra parte, la carrera de artistas de escenario implica que los mismos se expongan -según su ambición personal y una cierta demanda del mercado- ocasionalmente a mayores desafíos, como, p.ej., compromisos como solista o colaborador destacado en producciones de otros conjuntos del ámbito público; 

Que tal tipo de compromiso es una de las modalidades más efectivas de capacitación por iniciativa propia de los artistas;

Que, por otra parte, la condición de profesor músico (instrumentista o cantante) y de profesor bailarín de cualquiera de los elencos artísticos de la Nación implica la condición de ser referente, buen ejemplo y eventualmente tutor/ instructor/ capacitador de jóvenes músicos y bailarines en el país;

Qué las normas vigentes sobre la Incompatibilidad de cargos en el Empleo Público son eventualmente interpretables como impedimento de tales actividades artísticas complementarias y/o legítimas acciones de capacitación en ambos sentidos antes mencionados;

Qué el Estado empleador quedó debiendo al sector la creación de una normativa que quite todas las dudas sobre el derecho de artistas escénicos de capacitarse de todas las maneras posibles y/o de "hacer escuela" en su disciplina, y de ser remunerados por cualquier desempeño profesional, sea en el ámbito público o privado. 


Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:

ARTÍCULO 1º: Exceptúese bajo las circunstancias mencionadas en el ARTÍCULO 3º a los elencos estables dependientes de la Dirección Nacional de Organismos Estables del MINISTERIO DE CULTURA DE LA NACIÓN: el BALLET FOLKLÓRICO NACIONAL, la BANDA SINFÓNICA NACIONAL DE CIEGOS "PASCUAL GRISOLÍA", la COMPAÑÍA NACIONAL DE DANZA CONTEMPORÁNEA, el CORO NACIONAL DE MÚSICA ARGENTINA, el CORO POLIFÓNICO NACIONAL, el CORO POLIFÓNICO NACIONAL DE CIEGOS "CARLOS LARRIMBE", la ORQUESTA NACIONAL DE MÚSICA ARGENTINA "JUAN DE DIOS FILIBERTO" y la ORQUESTA SINFÓNICA NACIONAL del Decreto Nº 8566/61 – Régimen sobre Acumulación de cargos, funciones y/o pasividades para la Administración Pública Nacional.

ARTÍCULO 2º.- Queda estrictamente prohibido el doble desempeño en relaciones laborales estables.

ARTÍCULO 3º.- Queda habilitada la contratación temporaria de artistas escénicos que ya tienen un empleo estable o temporario en otro organismo público, siempre y cuando las autoridades artísticas del elenco en cuestión testifiquen que en el momento indicado no haya otro agente idóneo disponible en el mercado laboral independiente.

ARTÍCULO 4º.- Queda habilitado el derecho de los artistas escénicos en el empleo público de asumir libremente compromisos de actuaciones artísticas y/o docentes en su especialidad, tanto en el ámbito público como privado, como así también el derecho de cobrar honorarios por su desempeño. En caso de que la autoridad artística directiva de su organismo empleador considere que el compromiso externo contribuye al prestigio de dicho conjunto, aplíquese en la medida de lo posible el Articulado del Convenio Colectivo vigente sobre las licencias artísticas.

ARTÍCULO 5º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.


Fundamentaciones que vienen al caso:

Ver el Proyecto complementario de una Norma sobre la excepción del Decreto sobre el Congelamiento de cargos en el Empleo Público aquí.

Además:

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